La Corte Constitucional, a través de la sentencia C -
1051/12 Declaro el pasado 5 de Diciembre INEXEQUIBLE la ley 1518 de 2012, que
vinculaba a Colombia al Convenio Internacional para la protección de
Obtenciones Vegetales y sometía a las comunidades
rurales de nuestro país al monopolio de los grandes laboratorios y
multinacionales agrícolas que monopolizan la tenencia de las semillas y demás variedades agrícolas necesarias para
la autonomía y la soberanía alimentaria de nuestros pueblos. A continuación
ofrecemos las principales consideraciones del alto tribunal alrededor de la
materia y la declaración de INEXEQUIBILIDAD de dicha ley.
1. Norma
revisada
LEY 1518 DE 2012 (13 abril), aprobatoria del “Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de
1978 y el 19 de marzo de 1991.
2.
Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1518 del 13 de abril de
2012, “Por medio de la cual e aprueba el ´Convenio Internacional para la
Protección de Obtenciones Vegetales´, del 2 de diciembre de 1961, revisado en
Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo
de 1991”.
3.
Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional reiteró que la consulta previa
a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas legislativas o administrativas
que los afecten directamente, constituye un derecho fundamental de las minorías
étnicas. Recordó que el Convenio 169 de la OIT, en cuyo artículo 6º se
establece la obligatoriedad de dicha consulta, hace parte del bloque de
constitucionalidad, de manera que pretermitir ese requisito en el caso del
trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política. Reafirmó que
existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la
protección de la identidad cultural de las comunidades étnicas, de tal manera
que la ejecución de este mecanismo de
participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o
administrativa, afecte directa y específicamente a dichos pueblos en su
autonomía, e impacte la preservación de su etnia y cultura. Así mismo, ratificó
que esa consulta debe realizarse de manera tal, que garantice la participación real y efectiva de
las comunidades afectadas.
En materia de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, la Corte recordó que dado el carácter complejo de su trámite y
con el propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero diálogo
intercultural, la jurisprudencia ha determinado que la consulta a los pueblos
indígenas y tribales –cuando quiera que el tratado los afecte directamente-
debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por
parte del Presidente de la República, al Congreso de la República, bien durante
la negociación –vgr. mediante mesas de trabajo- caso en el cual, las
comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del
instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados
temas que los afectan; o bien, cuando se cuente con un texto aprobado por las
Estados, es decir, luego de la firma del tratado, caso en el cual, la consulta
podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado. Lo anterior no
significa, por supuesto, que las comunidades indígenas no puedan servirse de
los espacios que suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el
propósito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del
instrumento internacional.
En el caso concreto del “Convenio Internacional para
la Protección de Obtenciones Vegetales”, aprobado mediante la Ley 1518 de 2012,
la Corte encontró que como lo conceptúa la mayoría de los intervinientes este
proceso, ha debido realizarse la
consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, toda vez que
este Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas
comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad
intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de
obtentor, concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección,
reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de
variedades vegetales, los cuales en buena parte, forman parte de conocimientos
ancestrales de estos pueblos. A su juicio, la imposición de restricciones
propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como la que consagra
la UPV 91, podría estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad
producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde
habitan dichos pueblos.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la
inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, mediante la cual se aprobó el “Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de
1978 y el 19 de marzo de 1991, por no haber sido consultada previamente a las
comunidades indígenas y afrocolombianas.
4.
Salvamentos de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub se apartaron de
la decisión anterior, toda vez que en su concepto, previa a la aprobación por
la Ley 1518 de 2011 del “Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales”, no se requería de haberse consultado a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, como quiera que este instrumento internacional
contiene estipulaciones de orden general dirigidas a proteger los derechos del
obtentor de especies vegetales, independientemente de su pertenencia o no a una
comunidad étnica.
Habida cuenta que este Convenio adopta un marco
general de política pública dirigida a todos los colombianos, que no afecta per
se, de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes,
consideraron que no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 6º del
Convenio 169 de la OIT. Cosa distinta, es que en la ejecución y aplicación de
este Convenio, en casos concretos, pueda darse una afectación directa y
específica de esos pueblos, de modo que en ese evento, las medidas legislativas
o administrativas que se vayan a adoptar para el efecto, deban ser consultadas
previamente a esos grupos étnicos tribales. Por consiguiente, en su criterio,
la Ley 151 de 2011 ha debido ser declarada exequible por este aspecto.
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